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¿Rentas inmuebles? La SCJN decide que bienes obtenidos legalmente no están sujetos a extinción de dominio

22-06-2021, 6:15:00 AM Por:
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En beneficio de los propietarios, la Corte invalidó -por trasgredir la Constitución- varios artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

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La extinción de dominio no es imprescriptible, y solo puede aplicarse sobre bienes obtenidos de manera ilícita, por lo que -por ejemplo- los propietarios de un inmueble adquirido legalmente no pueden perderlo en caso de que un tercero lo destine para fines contrarios a la ley, así lo determinó la Suprema Corte de Justicia de Nación (SCJN) al invalidar varios artículos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio que trasgredían la Constitución.

Al concluir el análisis de una Acción de Inconstitucionalidad promovida en 2019 por el anterior presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, Luis Raúl González Pérez, el máximo tribunal del país invalidó además las excesivas facultades que esa norma le daba al Ministerio Público, figura que en este tipo de procedimientos no puede reservar la información, y debe actuar siempre con la autorización de un juez.

Protección a arrendadores

La Corte invalidó, con efectos generales, toda vez que los 11 ministros votaron a favor, las fracciones IV y V del artículo 7 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como las fracciones V y VI del numeral 15 de esa norma, que permitían que esta figura fuera aplicada en contra de bienes obtenidos lícitamente, pero que se hayan destinado para realizar algún delito.

El máximo tribunal del país consideró que la procedencia de la acción de extinción de dominio está limitada para los bienes de origen ilícito, es decir, no puede haber un procedimiento de esta naturaleza en contra de un inmueble que haya sido adquirido conforme a la ley.

Esto significa que los terceros que cometan delitos utilizando para ello un bien que no sea de su propiedad, enfrentarán un proceso penal por sí mismos, en tanto que el inmueble no puede ser sujeto de extinción de dominio si su dueño lo adquirió lícitamente, de acuerdo con lo que estipula el artículo 22 de la Constitución.

Con esta determinación se protege sobre todo a los propietarios que rentan inmuebles, considerando que la extinción de dominio es un procedimiento de carácter civil que se desarrolla con independencia del proceso penal.

Así, antes de que el Ministerio Público inicie una acción de extinción de dominio, este debe asegurarse que el bien fue adquirido de manera ilícita, de lo contrario esta figura no será procedente en contra de propiedades adquiridas legalmente.

Si un tercero utiliza un bien que no es de su propiedad para fines contrarios a la ley, el inmueble no puede ser sujeto de extinción de dominio, pues el delito es responsabilidad de quien lo comete, independiente del uso o destino que haya llevado a cabo con el bien cuyo propietario es otra persona.

Esta determinación de la Corte reconoció que la norma, aprobada por el Congreso en 2019, se excedía en este aspecto a lo que expresamente dice el artículo 22 de la Constitución.

Ministerio Público acotado

De igual forma, se invalidó el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio que establecía que esa acción era imprescriptible, pues solo los delitos de lesa humanidad tienen ese carácter.

En ese mismo sentido, los ministros de la Corte consideraron inconstitucional la facultad que se le daba al Ministerio Público para el aseguramiento de bienes sin conocimiento de un juez, “en caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada”.

Esta porción normativa era violatoria del derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que el control judicial es obligatorio para que el Ministerio Público pueda asegurar bienes, ergo, sin la autorización de un juez las fiscalías del país no pueden llevar a cabo este tipo de medidas.

A su vez, el Ministerio Público no puede reservarse la información que esté en su poder cuando esté preparando la acción de extinción de dominio. Aun cuando se trate de información preliminar que no haya sido presentada ante un juez, las fiscalías no pueden reservar dichos datos, así lo estableció el Pleno de la Corte al invalidar el segundo párrafo del artículo 5 de la ley ya referida.

También, el Ministerio Público necesariamente debe obtener una orden judicial para acceder a las bases de datos que contengan la información necesaria para la procedencia de la acción de extinción de dominio. Así, quedó sin efectos la disposición de la norma que permitía que las fiscalías obtuvieran -por ejemplo- datos del Registro Público de la Propiedad sin la autorización judicial respectiva.

Ventas justificadas

En cuanto a la venta anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, esta no será posible solo por “la naturaleza de dichos bienes”, tal y como se preveía en el inciso a) del artículo 228 de la ley, pues en este apartado la norma trasgredía el principio de seguridad jurídica al no definir las cualidades que deben tener los bienes para que sean vendidos de manera anticipada.

La Ley Nacional de Extinción de Dominio permitía la discrecionalidad del Ministerio Público en este aspecto, por lo que ahora, solo podrán ser enajenados anticipadamente los bienes que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud; aquellos que por el transcurso del tiempo puedan sufrir merma o deterioro; los que sean bienes fungibles o perecederos, los que se deprecien sustancialmente, y los bienes cuya administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario.

Procedencia de la extinción

La acción de extinción de dominio es un procedimiento civil que se lleva a cabo de manera independiente a cualquier proceso de carácter penal.

A través de la extinción de dominio el propietario de un inmueble pierde los derechos que tiene con respecto a este, pasando a ser propiedad del Estado mexicano, si así lo determina la autoridad judicial, siempre y cuando el bien haya sido adquirido de manera ilícita.

En este caso esa autoridad es un juez civil, cuya sentencia es la que determina la pérdida del inmueble, aun cuando el propietario no sea declarado culpable de algún delito en el ámbito penal.

La extinción de dominio, de acuerdo con el cuarto párrafo del artículo 22 de la Constitución, procede “sobre bienes de carácter patrimonial cuya legítima procedencia no pueda acreditarse”, y se encuentren relacionados con las investigaciones de hechos de corrupción, encubrimiento, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, delitos contra la salud, secuestro, extorsión, trata de personas y delitos en materia de hidrocarburos.

Bajo estas hipótesis, si una persona adquirió una propiedad con el dinero obtenido tras la comisión de los delitos mencionados, el inmueble puede ser sujeto a extinción de dominio, lo que significa que el propietario dejará de serlo, perdiendo todos los derechos sobre el bien sujeto a esta figura.

autor Periodista y abogada, especialista en análisis jurídico y de derechos humanos. Ha sido reportera, conductora de radio y editora.
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